Ley sobre el escudo, bandera, e himno nacional de Guatemala

Pabellón nacional (Aspectos legales)
La bandera y escudo actuales de Guatemala fueron promulgados por el General Miguel García Granados, el 17 de agosto de mil ochocientos setenta y uno, mediante el Decreto No. 12.
Antes del decreto mencionado, la bandera y el escudo sufrieron varias modificaciones:
a) El Acuerdo del gobierno sobre la creación de los símbolos nacionales fue publicado el 21 de agosto de 1823 (año de la verdadera emancipación política de C.A.). En él se indicaba que el pabellón nacional debería tener los colores azul y blanco y eI emblema de Dios, Unión y Libertad, así como el escudo de armas.
b) El 20 de enero de 1825, la Asamblea Constituyente emitió el decreto para crear el pabellón y el escudo de armas del Estado de Guatemala, los que estuvieron en uso hasta el año de 1843.
c) A principios del ano 7844 se mandó a reformar el escudo de armas, pero el pabellón nacional siguió siendo el mismo, hasta el año de 1851, cuando sufrió una total modificación.
d) De 1851 a 1858, los colores del pabellón fueron azul, blanco, amarillo y encarnado, dispuestos en franjas horizontales, conservando así los colores de la enseña de España.
e) De 1858 a 18?1 reinaron los emblemas patrios dispuestos por el Presidente General Rafael Carrera.
Después de haberse consumado la Revolución Liberal de 1871, eI presidente provisorio Miguel García Granados dictó nuevas leyes, proponiendo para la bandera los mismos colores adoptados por la Constitución de 1823: el azul que dentro de las reglas heráldicas significa fortaleza, justicia, verdad; el blanco que representa la integridad, firmeza y Luz.
García Granados publicó el Decreto No. 12 que dice así: ..

DECRETO NUM. 12

Considerando: Que la revolución que se ha verificado impone el deber de adoptar un nuevo pabellón, que esté en mejor armonía con las leyes fundamentales que establecen la independencia absoluta de la República:
Que este requisito se cumple estableciendo los colores fijados en el decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 2I de agosto de 1823:

DECRETA

1º - Los colores nacionales serán el azul y el blanco dispuestos en trés fajas verticales, quedando la blanca en el centro.
2º. El pabellón nacional llevará sobre la faja blanca el escudo de armas de la República.
3º. El pabellón mercante será el mismo, pero sin escudo.
4º. La cucarda llevará los mismos colores nacionales dispuestos en la misma forma.
Dado el Guatemala, a diez y siete de agosto de mil ochocientos setenta y uno.
Miguel García Granados
El Secretario General
Felipe Gálvez
Unos meses después, el mismo presidente publicó el Decreto No. 33 que dice así.

DECRETO NUMERO 33

Debiendo estar en armonía el escudo de armas de la República con los principios políticos que ha proclamado la nación; en uso de las facultades de que me hallo investido,

DECRETO

Artículo único. Las armas de la República serán: un escudo con dos rifles y dos espadas de oro enlazadas con ramas de laurel, en campo celeste claro. El centro estará cubierto con un pergamino, que contendrá la siguiente leyenda en letras de oro: libertad, 15 de Septiembre de 1821; figurando en la parte superior un quetzal como símbolo de la independencia y autonomía de la Nación.
Dado en Guatemala, a diez y ocho de noviembre de mil ochocientos setenta y uno.
Miguel García Granados.
El Ministro del interior
Francisco Alburez
Último decreto emitido por la presidencia de la República sobre el escudo y la bandera.
PALACIO NACIONAL
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,

Considerando

Que mediante Decretos números 12 y 33 de fechas 17 de agosto y 18 de noviembre de 1871, dictados por el entonces Presidente de Guatemala, General Miguel García Granados, se establecieron, respectivamente, la bandera nacional y el escudo de armas de la República;

Considerando

Que la falta de una reglamentación adecuada en materia tan importante, ha dado origen a que dichos símbolos patrios se hayan venido representado en forma caprichosa y arbitraria, tanto en lo que se refiere al matiz de sus colores como al diseño del escudo de armas de la República.

Considerando

Que por Acuerdo Gubernativo de fecha 30 de noviembre de 1967 se designó una comisión con el objeto de que efectuara los estudios pertinentes a la correcta aplicación de las leyes mencionadas, la quedespués de meritoria labor rindió dictamen presentando el proyecto respectivo.

POR TANTO

En uso de las facultados que le confiere el inciso 4º. del artículo 189 de la Constitución de la República, El Consejo de Ministros ACUERDA el siguiente “Reglamento sobre colores y diseño de la Bandera Y Escudo Nacionales”.

DE LA BANDERA

Artículo 1. La bandera de Guatemala es la insignia suprema de la Patria. Lleva en su centro el escudo de armas de la República, de conformidad con lo estipulado en los Decretos números 12 y 33 del L7 de agosto y 18 de noviembre de 1871.
Artículo 2. La bandera no ostenta ninguna leyenda o inscripción adicional, salvo en los casos específicos previstos por los reglamentos militares.
Artículo 3. Los colores de la bandera son el azul y el blanco, dispuestos en tres franjas verticales del mismo ancho: dos azules en los extremos y una blanca en medio. La franja blanca lleva en su centro el escudo de armas de la República, en dimensiones proporcionales a Ias de la Insignia Patria; la bandera mercante es Ia misma, pero sin escudo.
El color azul, que expresa justicia y lealtad, corresponde al azul del cielo de Guatemala y en la nomenclatura de uso internacional se designa como ISCC-NBs 177, o VM 1.6 PB 5.919.4. El color blanco, que simboliza pureza e integridad, equivale al ISCC-NBs 263, o VM 2.5 PB 9.510-2-
Artículo 4. La forma de la bandera es un rectángulo con las dimensiones proporcionales, vertical y horizontal, de 5 a 8, respectivamente.
La relación de 5 a B corresponde a la regla de oro de Ia proporción estética.

DEL ESCUDO

Artículo 5. El escudo de armas de la República, cuando se diseñe independientemente de la bandera, irá en campo celeste claro conforme el Decreto de su creación. Dicho color, que representa idealidad’ equivale al ISCC-I{BS 184, o VM 1.5 PB 8.3/3.3.
Artículo 6. Los rifles, Remington de la época (1871), se representan con bayoneta triangular calada, de perfil, con el guardamonte hacia abajo, y entrecruzados en ángulo recto en el centro del escudo.
Artículo 7. Las espadas, símbolo de justicia y soberanía, desenvainadas y en oro, se entrecruzan en ángulo recto, simétrico al de los rifles.
Artículo 8. Las ramas de laurel, símbolo de victoria, que enlazan las armas, se representan ‘al natural con frutos, entrecruzadas en la parte inferior y sin atadura alguna. Las hojas inferiores de las ramas enlazan con las empuñaduras de las espadas, las subsiguientes con las culatas de los rifles y las últimas, en el extremo superior, con las bayonetas.
Artículo 9. El pergamino, cuya leyenda hace inmortal la fecha del nacimiento de la Patria, va desenrollado en el centro del escudo, sobre el cruce de los rifles; tiene una vuelta y media hacia el frente de la parte superior y una vuelta y media hacia el reverso en la inferior, descansando ésta sobre las hojas de las espadas. Centrada en el pergamino, figura la siguiente leyenda en letras de oro, mayúsculas, en cuatro líneas, así: en la primera LIBERTAD, en la segunda 15 DE, en la tercera SETIEMBRE, y en la cuarta, DE 1821.
Artículo l0. En la parte superior del pergamino posa el Quetzal, símbolo supremo de libertad. Se representa diestrado, en sus colores propios. Las plumas caudales más largas, pasan sobre las armas del lado correspondiente y sobrepasan ligeramente las hojas inferiores del laurel.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. La bandera de Guatemala, como máximo emblema de la Patria, no saluda ni rinde honores.
Artículo 12. En lo que se refiere aI uso militar de las insignias nacionales, continúan en vigor el “Reglamento para el Servicio del Ejército en Tiempo de Paz” (Acuerdo Gubernativo de 29 de abril de 1935, modificado por el de B de abril de 1960) y el “Reglamento de Instrucción de Infantería de Orden Cerrado” (Acuerdo Gubernativo de 23 de enero de 1957), así como las demás disposiciones gubernativas que tratan sobre Ia materia, en el entendido de que deben adaptarse a lo preceptuado en el presente reglamento.
Artículo 13. Toda persona, individual o jurídica, que se dedique a la elaboración de banderas y escudos nacionales, deberá solicitar previamente, en cada caso, a la Dirección General de Cultura y Bellas Artes, la aprobación del modelo respectivo, a fin de que dichas insignias se ajusten a lo establecido en el presente Acuerdo. La mencionada dependencia hará la comprobación correspondiente, antes de que las insignias se pongan a disposición del público.
Artículo 14. La nomenclatura empleada en este reglamento, corresponde a la de la Sociedad Internacional del Consejo del Color (ISCC), conjuntamente con la Oficina Nacional de Normas (NBS) de los Estados Unidos de Norteamérica, así como a Ia del Sistema Internacional de Designación de Colores de la Casa “Munsell Color Company” (VM).
Artículo 15. Los particulares, entidades públicas o privadas, empresas y establecimientos de toda naturaleza que a Ia fecha ostentaren los símbolos patrios en forma distinta a los colores, dimensión y diseño descritos en este reglamento, deberán substituirlos por los que corresponden conforme a lo preceptuado en los artículos que anteceden.
Artículo 16. Dicha substitución no incluye a los símbolos y documentos de valor histórico ni a los que forman parte integrante de monumentos o edificaciones en general.
En cuanto al uso del escudo en monedas y demás valores del Estado, se estará a Io que disponen las Ieyes y reglamentos de la materia.
Artículo 17. El presente Acuerdo entrará en vigor el quince de septiembre en curso, Día de la Patria.
Comuníquese,
MENDEZ MONTENEGRO

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